Los Sacramentos
La Confirmación
home§ 5. EL MINISTRO DE LA CONFIRMACIÓN
1. El ministro ordinario
El ministro ordinario de la confirmación es únicamente el obispo (de fe).
El concilio de Trento declaró, contra las tendencias antijerárquicas de las
sectas medievales (valdenses, wiclifitas, husitas) y contra la doctrina y
práctica de la Iglesia ortodoxa griega, la cual considera al simple presbítero
como ministro ordinario de la confirmación: «Si quis dixerit, sanctae
confirmationis ordinarium ministrum non esse solum episcopum, sed quemvis
simplicem sacerdotem», a. s.; Dz 873; cf. Dz 419, 424, 450, 465, 572, 608, 697,
2147 a ; CIC 782, § 1.
Según testimonio de los Hechos de los Apóstoles (8, 14 ss; 19, 6), el rito, de
la colación del Espíritu Santo lo realizaban los apóstoles, cuyos sucesores son
los obispos. En Occidente, la administración del sacramento de la confirmación
fue considerada siempre como un privilegio del obispo. Testigos de ello son SAN
HIPÓLITO DE ROMA (Trad. Apost.), el papa CORNELIO (E.p. ad Fabium), SAN CIPRIANO
(Ep. 73, 9), el SEUDO-CIPRIANO (De rebapt. 5), el sínodo de Elvira (can. 38 y
77; Dz 52d-e), SAN JERÓNIMO (Dial. c. Lucif. 9) y el papa INOCENCIO I (Ep. 25,
3). Este último distingue, igual que San Hipólito, entre la unción
confirmacional que se realiza en la frente y la unción bautismal que administra
el sacerdote; e insiste en que la primera de estas dos unciones corresponde
administrarla únicamente a los obispos: «A los sacerdotes no les está permitido
signar la frente con el mismo óleo [con el cual ungen a los bautizados]; esto
es cosa que únicamente compete a los obispos cuando comunican el Espíritu Santo»;
Dz 98. También en Oriente fue al principio el obispo el ministro ordinario del
sacramento, como testimonian el obispo Firmiliano de Cesarea (Ep. 75, 7, en la
colección epistolar de SAN CIPRIANO), la Didascalia (II 32, 3; II 33, 2), y SAN
JUAN CRISÓTOMO (In Actus homil. 18, 3).
Argumento interno
La confirmación, por ser sacramento de consumación, conviene que sea
administrada por aquellos que poseen la plenitud del poder sacerdotal; por ser
juramento de lucha espiritual, está bien que la administren los caudillos de la
milicia cristiana que son los obispos; S.th. III 72, 11; S.c.G. Iv 60. Siendo el
obispo quien administra este sacramento, se hace más intensa en los fieles la
conciencia de su unión con el obispo, sirviendo así este sacramento para
conservación y consolidación de la unidad de la Iglesia; Cf. SAN BUENAVENTURA,
In Sent. iv, d. 7, a. 1, q. 3.
2. El ministro extraordinario
El ministro extraordinario del sacramento de la confirmación es el simple
sacerdote, a quien se concede este poder por derecho común o por un indulto
apostólico (sent. cierta ; CIC 782, § 2; cf. Dz 697, 573).
Por un indulto general de la Sede Apostólica, con efecto a partir del 1º de
enero de 1947: a) los párrocos con territorio propio, b) los vicarios
parroquiales (can. 471) y ecónomos (can. 472), y c) los sacerdotes que poseen de
manera exclusiva y permanente, en un territorio determinado y una iglesia
determinada, la plena cura de almas con todos los derechos y deberes
parroquiales, han obtenido el poder de administrar personalmente el sacramento
de la confirmación a todos los fieles que residan en su circunscripción, siempre
y cuando: a) éstos se hallen por enfermedad grave en verdadero peligro de
muerte, de suerte que pueda temerse su fallecimiento, y b) el obispo de la
diócesis no se encuentre asequible o esté legítimamente impedido, o no haya
ningún otro obispo en comunión con la Sede Apostólica que pueda fácilmente
sustituir al obispo de la diócesis (confirmación en caso de necesidad). La
transgresión de los poderes concedidos con respecto a la circunscripción
territorial de los confirmandos tiene como consecuencia la invalidez del
sacramento y la pérdida del poder de confirmar (can. 2365). «Decretum S.
Congregationis de Disciplina Sacramentoruin» (Spiritus Sancti munera, de 14 de
septiembre de 1946 (AAS 38, 1946, 349 ss). Se dieron también normas especiales
para los territorios de misión (AAS 40, 1948, 41).
El papa SAN GREGORIO MAGNO concedió a los sacerdotes de Cerdeña el administrar
la confirmación donde no hubiere obispos (Ep. iv 26). Otros papas posteriores
autorizaron en numerosos casos a simples sacerdotes para que administrasen este
sacramento.
En el Oriente se fue convirtiendo poco a poco en práctica universal, desde el
siglo iv, el que simples sacerdotes administrasen la confirmación. Las
Constituciones Apostólicas (de fines de siglo iv) conceden no sólo al obispo,
sino también al presbítero, la facultad de imponer las manos con fin
confirmatorial. Favoreció notablemente esta evolución la diferencia que se
establecía entre la confección y la distribución del sacramento de la
confirmación, de manera análoga a aquella otra que se hacía con respecto a la
sagrada eucaristía, es decir, que se distinguía entre la consagración del myrón
reservada al obispo y la unción que realizaba el sacerdote con ese myrón
consagrado; cf. SAN CIRILO DE JERUSALÉN, Cat. myst. 3, 3. La validez de la
confirmación administrada por los sacerdotes griegos siempre fue reconocida como
válida por parte de la Iglesia católica. Tal validez se explica por un
privilegio tácito de la Sede Apostólica (así lo enseña el papa BENEDICTO XIV, De
synodo dioec. vis 9, 3; cf. Dz 697: «per Apostolicae Sedis dispensationem»).
No debemos considerar ese poder extraordinario de confirmar que posee el simple
sacerdote como una dimanación del poder pontificio de jurisdicción, ni como un
poder de orden concedido de forma extrasacramental, sino como elemento del poder
sacerdotal de santificar, recibido en la ordenación sacerdotal. Pero tal poder,
bien esté ligado en virtud de una ordenación divina, bien en virtud de una
ordenación eclesiástica, solamente puede ser actuado por concesión pontificia.
Ave María Purísima
Cristiano Católico 8-12-2025 Año de la Fe
Sea Bendita la Santa e Inmaculada Purísima Concepción de la Santísima Virgen María