Los Sacramentos

La Confirmación

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§ 5. EL MINISTRO DE LA CONFIRMACIÓN

1. El ministro ordinario

El ministro ordinario de la confirmación es únicamente el obispo (de fe).

El concilio de Trento declaró, contra las tendencias antijerárquicas de las sectas medievales (valdenses, wiclifitas, husitas) y contra la doctrina y práctica de la Iglesia ortodoxa griega, la cual considera al simple presbítero como ministro ordinario de la confirmación: «Si quis dixerit, sanctae confirmationis ordinarium ministrum non esse solum episcopum, sed quemvis simplicem sacerdotem», a. s.; Dz 873; cf. Dz 419, 424, 450, 465, 572, 608, 697, 2147 a ; CIC 782, § 1.

Según testimonio de los Hechos de los Apóstoles (8, 14 ss; 19, 6), el rito, de la colación del Espíritu Santo lo realizaban los apóstoles, cuyos sucesores son los obispos. En Occidente, la administración del sacramento de la confirmación fue considerada siempre como un privilegio del obispo. Testigos de ello son SAN HIPÓLITO DE ROMA (Trad. Apost.), el papa CORNELIO (E.p. ad Fabium), SAN CIPRIANO (Ep. 73, 9), el SEUDO-CIPRIANO (De rebapt. 5), el sínodo de Elvira (can. 38 y 77; Dz 52d-e), SAN JERÓNIMO (Dial. c. Lucif. 9) y el papa INOCENCIO I (Ep. 25, 3). Este último distingue, igual que San Hipólito, entre la unción confirmacional que se realiza en la frente y la unción bautismal que administra el sacerdote; e insiste en que la primera de estas dos unciones corresponde administrarla únicamente a los obispos: «A los sacerdotes no les está permitido signar la frente con el mismo óleo [con el cual ungen a los bautizados]; esto es cosa que únicamente compete a los obispos cuando comunican el Espíritu Santo»; Dz 98. También en Oriente fue al principio el obispo el ministro ordinario del sacramento, como testimonian el obispo Firmiliano de Cesarea (Ep. 75, 7, en la colección epistolar de SAN CIPRIANO), la Didascalia (II 32, 3; II 33, 2), y SAN JUAN CRISÓTOMO (In Actus homil. 18, 3).

Argumento interno

La confirmación, por ser sacramento de consumación, conviene que sea administrada por aquellos que poseen la plenitud del poder sacerdotal; por ser juramento de lucha espiritual, está bien que la administren los caudillos de la milicia cristiana que son los obispos; S.th. III 72, 11; S.c.G. Iv 60. Siendo el obispo quien administra este sacramento, se hace más intensa en los fieles la conciencia de su unión con el obispo, sirviendo así este sacramento para conservación y consolidación de la unidad de la Iglesia; Cf. SAN BUENAVENTURA, In Sent. iv, d. 7, a. 1, q. 3.

2. El ministro extraordinario

El ministro extraordinario del sacramento de la confirmación es el simple sacerdote, a quien se concede este poder por derecho común o por un indulto apostólico (sent. cierta ; CIC 782, § 2; cf. Dz 697, 573).

Por un indulto general de la Sede Apostólica, con efecto a partir del 1º de enero de 1947: a) los párrocos con territorio propio, b) los vicarios parroquiales (can. 471) y ecónomos (can. 472), y c) los sacerdotes que poseen de manera exclusiva y permanente, en un territorio determinado y una iglesia determinada, la plena cura de almas con todos los derechos y deberes parroquiales, han obtenido el poder de administrar personalmente el sacramento de la confirmación a todos los fieles que residan en su circunscripción, siempre y cuando: a) éstos se hallen por enfermedad grave en verdadero peligro de muerte, de suerte que pueda temerse su fallecimiento, y b) el obispo de la diócesis no se encuentre asequible o esté legítimamente impedido, o no haya ningún otro obispo en comunión con la Sede Apostólica que pueda fácilmente sustituir al obispo de la diócesis (confirmación en caso de necesidad). La transgresión de los poderes concedidos con respecto a la circunscripción territorial de los confirmandos tiene como consecuencia la invalidez del sacramento y la pérdida del poder de confirmar (can. 2365). «Decretum S. Congregationis de Disciplina Sacramentoruin» (Spiritus Sancti munera, de 14 de septiembre de 1946 (AAS 38, 1946, 349 ss). Se dieron también normas especiales para los territorios de misión (AAS 40, 1948, 41).

El papa SAN GREGORIO MAGNO concedió a los sacerdotes de Cerdeña el administrar la confirmación donde no hubiere obispos (Ep. iv 26). Otros papas posteriores autorizaron en numerosos casos a simples sacerdotes para que administrasen este sacramento.

En el Oriente se fue convirtiendo poco a poco en práctica universal, desde el siglo iv, el que simples sacerdotes administrasen la confirmación. Las Constituciones Apostólicas (de fines de siglo iv) conceden no sólo al obispo, sino también al presbítero, la facultad de imponer las manos con fin confirmatorial. Favoreció notablemente esta evolución la diferencia que se establecía entre la confección y la distribución del sacramento de la confirmación, de manera análoga a aquella otra que se hacía con respecto a la sagrada eucaristía, es decir, que se distinguía entre la consagración del myrón reservada al obispo y la unción que realizaba el sacerdote con ese myrón consagrado; cf. SAN CIRILO DE JERUSALÉN, Cat. myst. 3, 3. La validez de la confirmación administrada por los sacerdotes griegos siempre fue reconocida como válida por parte de la Iglesia católica. Tal validez se explica por un privilegio tácito de la Sede Apostólica (así lo enseña el papa BENEDICTO XIV, De synodo dioec. vis 9, 3; cf. Dz 697: «per Apostolicae Sedis dispensationem»).

No debemos considerar ese poder extraordinario de confirmar que posee el simple sacerdote como una dimanación del poder pontificio de jurisdicción, ni como un poder de orden concedido de forma extrasacramental, sino como elemento del poder sacerdotal de santificar, recibido en la ordenación sacerdotal. Pero tal poder, bien esté ligado en virtud de una ordenación divina, bien en virtud de una ordenación eclesiástica, solamente puede ser actuado por concesión pontificia.


Ave María Purísima
Cristiano Católico 8-12-2025   Año de la Fe
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