Los Sacramentos

Sacramento del matrimonio

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§ 2. FIN Y PROPIEDADES DEL MATRIMONIO

1. Fin

El fin primario del matrimonio es la procreación y educación de la prole. El fin secundario es la ayuda mutua y la satisfacción moralmente ordenada del apetito sexual (sent. cierta; CIC 1013, § 1).

Algunos teólogos modernos, movidos por el deseo de valorar más el matrimonio como comunidad personal, han sostenido, contra la doctrina tradicional sobre el fin del matrimonio, cuyo principal representante es Santo Tomás, que el fin primario de este sacramento es la complementación recíproca y perfección personal de los esposos, o el amor mutuo y unión entre los mismos. El Santo Oficio, contestando a una consulta, salió en defensa de la doctrina tradicional declarando el 1 de abril de 1944 que el fin primario del matrimonio era la generación y educación de la prole y que los fines secundarios están esencialmente subordinados a los primarios; Dz 2295. El concilio Vaticano II no distingue entre un fin primario y un fin secundario del matrimonio, sino que entre los fines del matrimonio pone simplemente en primer lugar la procreación y la educación de la prole (De Ecclesia in mundo huius temporis n.° 48). La cuestión del fin del matrimonio en cuanto institución natural, hay que distinguirla de la del fin del acto conyugal, el cual, según la doctrina de teólogos modernos, es la expresión perfecta del amor en la entrega personal.

El fin primario está enunciado en Gen 1, 28; «Procread y multiplicaos, y henchid la tierra.» El fin secundario lo vemos expresado en Gen 2, 18: «Voy a hacerle una ayuda semejante a él», y en 1 Cor 7, 2: «A causa de la fornicación [es decir, para evitar el peligro de la fornicación], tenga cada uno su mujer y cada una tenga su marido.»

2. Propiedades

Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad (monogamia) y la indisolubilidad (sent. cierta ; CIC 1013, § 2).

a) Unidad

Contra la doctrina de Lutero, que fundándose en el Antiguo Testamento reconoció el doble matrimonio del landgrave Felipe de Hessen, declaró el concilio de Trento que está prohibido a los cristianos por ley divina tener al mismo tiempo varias esposas; Dz 972. El canon va dirigido contra la forma corriente de poligamia simultánea: la poliginia (matrimonio de un varón con varias mujeres a la vez). La poliandria (matrimonio de una sola mujer con varios varones al mismo tiempo) está prohibida por ley natural, pues impide, o al menos pone en grave riesgo, el fin primario del matrimonio; cf Dz 969, 2231 ss; S.c.G. III 124.

En el paraíso, Dios instituyó el matrimonio como unión monógama (Gen 1, 28; 2, 24). Pero la humanidad se apartó bien pronto de aquel primitivo ideal (Gen 4, 19). Aun en el Antiguo Testamento dominó ampliamente la poligamia (patriarcas, Saúl, David). Estaba reconocida por la ley (Deut 21, 15 ss), cosa que significa una dispensa explícita por parte de Dios. Cristo volvió a restaurar el matrimonio en toda su pureza primitiva. Citando Gen 2, 24, dice el Salvador : «De manera que ya no son dos, sino una sola carne. Por tanto, lo que Dios unió no lo separe el hombre» (Mt 19, 6). El casarse de nuevo después de haber repudiado a la mujer lo considera Jesucristo como adulterio (Mt 19, 9). Conforme a la doctrina de San Pablo, el matrimonio tiene un carácter estrictamente monogámico ; cf. Rom 7, 3; 1 Cor 7, 2, 10 s ; Eph 5, 32 s.

Los apologistas cristianos, describiendo la pureza moral de los cristianos, ponen especialmente de relieve la severa observancia de la monogamia. TEÓFILO DE ANTIOQUÍA comenta : «Entre ellos se encuentra la prudente templanza, se ejercita la continencia, se observa la monogamia, se guarda la castidad» (Ad Autol. III 15); cf. MINUCIO FÉLIX, Oct. 31, 5.

La prueba especulativa de la unidad del matrimonio (monogamia) se funda en que sólo mediante esta unidad se garantiza la consecución de todos los fines del matrimonio y se convierte éste en símbolo de la unión de Cristo con su Iglesia ; Suppl. 65, 1; S.c.G. Iv 78.

b) Indisolubilidad

a') Indisolubilidad intrínseca

El concilio de Trento declaró que el vínculo conyugal no se puede romper por la herejía, o por dificultades en la convivencia o por la ausencia malévola de un cónyuge (Dz 975), y que la Iglesia no yerra cuando ha enseñado y enseña que el vínculo conyugal —. conforme a la doctrina evangélica y apostólica — no se puede romper ni en caso de adulterio de uno de los cónyuges (Dz 977). Estos dos cánones se dirigen directamente contra los reformadores, pero el último afecta también a la Iglesia ortodoxa griega, la cual concede en caso de adulterio la disolución del vínculo fundándose en Mt 5, 32, y en Mt 19, 9, y en la doctrina de los padres griegos. Las definiciones del concilio de Trento solamente tienen por objeto el matrimonio cristiano. Pero, según la ordenación de Dios (iure divino), cuando fundó el matrimonio, cualquier matrimonio, incluso el de dos personas no bautizadas (matrimonium legitimum) es intrínsecamente indisoluble, es decir, no se puede disolver por decisión de uno, ni aun de los dos contrayentes ; cf. Dz 2234 ss.

Preguntado Jesús por los fariseos si era lícito al hombre repudiar a su mujer por cualquier causa, les respondió el Señor citando Gen 2, 24: «Por tanto, lo que Dios unió no lo separe el hombre» (Mt 19, 6). Ellos objetaron que Moisés «había ordenado» dar libelo de divorcio y repudiar a la mujer (Deut 24, 1). Entonces replicó Jesús : «Por la dureza de vuestro corazón os permitió Moisés repudiar a vuestras mujeres, pero al principio no fue así» (Mt 19, 8). Jesús vuelve a restaurar el matrimonio primitivo tal como Dios lo instituyera ; por eso dijo el Señor: «Quien repudia a su mujer, salvo caso de fornicación, y se casa con otra, comete adulterio» (Mt 19, 9).

La llamada cláusula de la fornicación» (µe epí porneía), que también se encuentra en Mt 5, 32, en forma algo distinta (parektós logou porneías; excepto el caso de fornicación), falta en los lugares paralelos de Mc 10, 11 y Lc 16, 18. Esta cláusula no significa, según su contexto, excepción alguna a la ley universal de la indisolubilidad del matrimonio; pues la intención de Jesús fue la de restaurar el matrimonio en su orden primitivo, que no conocía el divorcio, y contraponer con enérgica antítesis su mandamiento nuevo a la ley laxa de Moisés (cf. Mt 5, 31 s). Si no queremos deshacer esa antítesis y poner en contradicción Mt por una parte y Mc y Lc (e igualmente 1 Cor 7, 10 s) por otra, entonces, o tendremos que entender esta cláusula en el sentido exclusivo tradicional, según el cual se concede como excepción el repudio de la mujer, pero se prohibe el nuevo matrimonio (la llamada «separación en cuanto al lecho y la mesa»), o bien habrá que entenderla en sentido inclusivo, según el cual no se señalaría excepción alguna en la prohibición de divorcio, sino que incluso se eliminaría la razón de separación prevista en Deut 24, 1 ('ervath dabar = algo torpe). Conforme a esta última interpretación, la cláusula debería considerarse como paréntesis, y entonces habría que traducir así : «Quien repudia a su mujer (aun por conducta torpe [no puede repudiarla]) y se casa con otra comete adulterio» (Mt 5, 32: «excluyendo el caso de fornicación»). Contra la primera interpretación, tradicional desde el tiempo de San Jerónimo, se ofrece la dificultad de que en el judaísmo no se conocía la separación puramente exterior con permanencia del vínculo conyugal. Contra la segunda interpretación (K. Staab) se presentan dificultades filológicas. Otra interpretación posible (J. Bonsirven) entiende el término «fornicación» en el sentido específico de unión ilegítima (incestuosa); cf. 1 Cor 5, 1; tal unión sería la única causa para justificar y exigir el repudio.

San Pablo propone a los casados, como precepto del Señor, que la mujer no se separe del marido ni el marido repudie a su mujer. Y si una de las partes se separa de la otra, no se puede volver a casar (1 Cor 7, 10 s). Es adúltera la mujer que, en vida de su marido, se casa con otra persona (Rom 7, 3); sólo la muerte del marido deja libre a la mujer para contraer nuevas nupcias (Rom 7, 2; 1 Cor 7, 39).

Los padres de los primeros siglos sostienen, casi sin excepción, que, en caso de adulterio, es lícito repudiar a la parte culpable, pero que está prohibido volverse a casar; cf. el Pastor de HERMAs, mand. Iv 1, 6; SAN JUSTINO, Apol. I 15; CLEMENTE DE ALEJANDRÍA, Strom. II 23, 145, 3; ORÍGENES, In Matth. xiv 24. Algunos padres, SAN BAsILIo (Ep. 188, can. 9), SAN EPIFANIO (Haer. 59, 4) y el Seudo-Ambrosio, a propósito de 1 Cor 7, 11), en referencia a Mt 5, 32 y 19, 9, e influidos por la legislación civil, conceden al marido la disolución del matrimonio y la facultad de volver a casarse si la mujer cometiere adulterio. San Agustín fue un decidido defensor de la indisolubilidad del matrimonio aun en el caso de adulterio. Cayetano, Ambrosio Catarino y Erasmo de Rotterdam vuelven a seguir la sentencia del Seudo-Ambrosio, pero, a diferencia de los reformadores, defienden que el matrimonio solamente puede ser disuelto por la autoridad eclesiástica (disolubilidad extrínseca).

Las razones intrínsecas que exigen la indisolubilidad del matrimonio son la garantía de la educación física y moral de la prole, la salvaguarda de la fidelidad conyugal, la imitación de la unión indisoluble de Cristo con su Iglesia y el fomento del bien de la familia y la sociedad.

b') Disolubilidad extrínseca en determinados casos

Mientras que el matrimonio cristiano, una vez consumado («matrimonium ratum et consummatum»), es imagen perfecta de la unión indisoluble de Cristo con su Iglesia que se estableció por la encarnación del Verbo y es, por tanto, también extrínsecamente indisoluble, es decir, no puede ser disuelto en cuanto al vínculo por ninguna autoridad humana (CIC 118), el matrimonio cristiano que todavía no ha sido consumado («matrimonium ratum non consummatum») puede ser disuelto en cuanto al vínculo por la profesión solemne de uno de los cónyuges o por dispensa de la Sede Apostólica fundada en alguna razón grave. Así lo ha enseñado y practicado la Iglesia desde hace siglos ; Dz 976; CIC 1119.

El papa Alejandro III (1159-1181), citando el ejemplo de los santos, concedió que, antes de la consumación del matrimonio, uno de los cónyuges podía entrar en religión incluso contra la voluntad del otro cónyuge, y entonces este último podía volverse a casar. La razón que daba este Papa era que los dos cónyuges no se habían convertido todavía en «una sola carne» (Dz 395 s). De igual modo se expresaron Inocencio III (Dz 409) y la legislación posterior. La teología escolástica concebía el ingreso en religión como muerte espiritual con que se muere para el mundo; cf. Suppl. 61, 2. Los comienzos de la dispensa pontificia con respecto a los matrimonios no consumados se remontan a los tiempos de Alejandro III. Los canonistas suelen afirmar ya unánimemente desde el siglo xiii esa autoridad del Papa para dispensar, pero los teólogos la niegan todavía en su mayor parte. Antonino de Florencia (+ 1459) y Juan de Torquemada (+ 1468) se situaron en un punto de vista intermedio, considerando principalmente las decisiones de los papas Martín v y Eugenio Iv, que habían hecho uso de la autoridad de dispensar. En lo sucesivo se fue imponiendo cada vez más la sentencia afirmativa, que se basaba en la conducta seguida por los pontífices, los cuales ejercitaban su facultad de dispensar no obstante las protestas de los teólogos; hasta que por fin, en tiempo de Benedicto xiv (1740-1758), se hizo ya universal esta doctrina.

Por razón del «privilegio paulino» (1 Cor 7, 12 ss), un matrimonio contraído por personas no bautizadas y consumado ya (matrintonium legitimum) puede ser disuelto en cuanto al vínculo cuando una de las partes ha recibido el bautismo y la otra rehúsa proseguir pacíficamente la vida matrimonial.

En la tradición eclesiástica, el Seudo-Ambrosio es el primero que defiende que el vínculo conyugal puede ser disuelto por el privilegio paulino: «Contumelia enim Creatoris solvit ius matrimonii circa eum, qui relinquitur, ne accusetur alii copulatus» (a propósito de 1 Cor 7, 15). Pero San Agustín cree que la separación permitida por San Pablo se refiere únicamente a la supresión de la convivencia matrimonial. La ciencia (Graciano, Pedro Lombardo) y la legislación (Clemente nr, Inocencio ni) eclesiásticas se han pronunciado por el Seudo-Ambrosio, cf. Dz 405ss; CIC 1120-1127.

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