Los Sacramentos

Sacramento del matrimonio

home

§ 6. LA POTESTAD DE LA IGLESIA SOBRE EL MATRIMONIO

1. Competencia de la Iglesia

La Iglesia posee derecho propio y exclusivo para legislar y juzgar en todas las cuestiones relativas al matrimonio de los bautizados, en cuanto éstas conciernen al sacramento (sent. cierta ; cf. CIC 1016, 1960).

El concilio de Trento definió, contra los reformadores, que la Iglesia tenía el derecho de ampliar los impedimentos de consanguinidad y afinidad enumerados en Lev 18, 6 ss, y de fijar otros impedimentos dirimentes, de dispensar de algunos (en cuanto no sean de derecho natural o derecho divino positivo; Dz 973 s, 979) y de entender en las causas matrimoniales ; Dz 982. El papa Pío vI condenó como herética la afirmación del sínodo de Pistoya (1786) según la cual la Iglesia no tendría poder por derecho propio — sino únicamente en virtud de un derecho recibido de la autoridad civil — para establecer impedimentos dirimentes ni para dispensar de ellos ; Dz 1559 ; cf. el Sílabo de Pío ix, prop. 68-70 (Dz 1768-70). Sobre el canon 12 del concilio de Trento (Dz 982), el papa Pío vi dio interpretación auténtica asegurando que todas las causas matrimoniales de los bautizados son de la competencia exclusiva del tribunal eclesiástico, porque el matrimonio cristiano es uno de los siete sacramentos de la Nueva Alianza y su administración corresponde exclusivamente a la Iglesia ; Dz 1500a; cf. 1774.

Los comienzos de una legislación eclesiástica propia sobre el matrimonie los tenemos ya en el apóstol San Pablo (1 Cor 7). Desde el siglo iv algunos sínodos eclesiásticos establecen impedimentos dirimentes, v.g., los sínodos de Elvira (hacia 306; can. 15: disparidad de religión), de Neocesarea (entre 314 y 325; can. 2: afinidad) y el Trulano (692; can. 53: parentesco espiritual). Los emperadores cristianos reclamaron para sí el derecho de legislar sobre el matrimonio, pero tenían en cuenta en cierto modo la mente de la Iglesia. El derecho al divorcio estaba restringido, pero, no obstante, seguía ampliamente en vigor no sólo de una manera teórica, sino también efectiva. En la alta edad media se fue imponiendo poco a poco la exclusiva competencia de la Iglesia en la legislación y jurisdicción matrimonial, a través de una tenaz lucha contra mentalidades ajenas al cristianismo. El fin de este proceso evolutivo lo marca el Decreto de Graciano (hacia 1140).

2. Competencia del Estado

El Estado tiene competencia para determinar los efectos puramente civiles que se siguen del contrato matrimonial (tales son los derechos de apellido y rango, los matrimoniales sobre los bienes de los esposos, los hereditarios) y para dirimir todos los litigios que surjan sobre los mismos; CIC 1016: "salva competentia civilis potestatis circa mere civiles eiusdem matrimonia effectus».

Cuando la legislación y la jurisdicción civil se entrometen en el campo de la Iglesia, ésta tiene derecho a no reconocerlas. Por eso, la Iglesia condena la obligatoriedad del matrimonio civil. Ella no considera el enlace civil como verdadero contrato matrimonial, sino corno mera formalidad legal.

Ave María Purísima
Cristiano Católico 8-12-2025   Año de la Fe
Sea Bendita la Santa e Inmaculada Purísima Concepción de laSantísima Virgen María