§ 6. LA POTESTAD DE LA IGLESIA SOBRE EL MATRIMONIO
1. Competencia de la Iglesia
La Iglesia posee derecho propio y exclusivo para legislar y juzgar en todas las
cuestiones relativas al matrimonio de los bautizados, en cuanto éstas conciernen
al sacramento (sent. cierta ; cf. CIC 1016, 1960).
El concilio de Trento definió, contra los reformadores, que la Iglesia tenía el
derecho de ampliar los impedimentos de consanguinidad y afinidad enumerados en
Lev 18, 6 ss, y de fijar otros impedimentos dirimentes, de dispensar de algunos
(en cuanto no sean de derecho natural o derecho divino positivo; Dz 973 s, 979)
y de entender en las causas matrimoniales ; Dz 982. El papa Pío vI condenó como
herética la afirmación del sínodo de Pistoya (1786) según la cual la Iglesia no
tendría poder por derecho propio — sino únicamente en virtud de un derecho
recibido de la autoridad civil — para establecer impedimentos dirimentes ni para
dispensar de ellos ; Dz 1559 ; cf. el Sílabo de Pío ix, prop. 68-70 (Dz
1768-70). Sobre el canon 12 del concilio de Trento (Dz 982), el papa Pío vi dio
interpretación auténtica asegurando que todas las causas matrimoniales de los
bautizados son de la competencia exclusiva del tribunal eclesiástico, porque el
matrimonio cristiano es uno de los siete sacramentos de la Nueva Alianza y su
administración corresponde exclusivamente a la Iglesia ; Dz 1500a; cf. 1774.
Los comienzos de una legislación eclesiástica propia sobre el matrimonie los
tenemos ya en el apóstol San Pablo (1 Cor 7). Desde el siglo iv algunos sínodos
eclesiásticos establecen impedimentos dirimentes, v.g., los sínodos de Elvira
(hacia 306; can. 15: disparidad de religión), de Neocesarea (entre 314 y 325;
can. 2: afinidad) y el Trulano (692; can. 53: parentesco espiritual). Los
emperadores cristianos reclamaron para sí el derecho de legislar sobre el
matrimonio, pero tenían en cuenta en cierto modo la mente de la Iglesia. El
derecho al divorcio estaba restringido, pero, no obstante, seguía ampliamente en
vigor no sólo de una manera teórica, sino también efectiva. En la alta edad
media se fue imponiendo poco a poco la exclusiva competencia de la Iglesia en la
legislación y jurisdicción matrimonial, a través de una tenaz lucha contra
mentalidades ajenas al cristianismo. El fin de este proceso evolutivo lo marca
el Decreto de Graciano (hacia 1140).
2. Competencia del Estado
El Estado tiene competencia para determinar los efectos puramente civiles que se
siguen del contrato matrimonial (tales son los derechos de apellido y rango, los
matrimoniales sobre los bienes de los esposos, los hereditarios) y para dirimir
todos los litigios que surjan sobre los mismos; CIC 1016: "salva competentia
civilis potestatis circa mere civiles eiusdem matrimonia effectus».
Cuando la legislación y la jurisdicción civil se entrometen en el campo de la
Iglesia, ésta tiene derecho a no reconocerlas. Por eso, la Iglesia condena la
obligatoriedad del matrimonio civil. Ella no considera el enlace civil como
verdadero contrato matrimonial, sino corno mera formalidad legal.
Ave María Purísima
Cristiano Católico 8-12-2025
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