Los Sacramentos

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§ 7. CARÁCTER JUDICIAL DEL PERDÓN ECLESIÁSTICO DE LOS PECADOS

El ejercicio del poder eclesiástico de perdonar los pecados constituye un acto judicial (de fe).

1 Contra la teoría protestante de la «declaración», el concilio de Trento definió que la absolución sacerdotal es un acto judicial: «Si quis dixerit absolutionem sacerdotis non esse actum iudicialern», a. s.; Dz 919. Como explica el citado concilio, Cristo constituyó a los sacerdotes «como presidentes y jueces («tanquam praesides et iudices») para que en virtud del poder de las llaves pronuncien sentencia de perdón o de retención de los pecados» ; Dz 899.

Para que exista un proceso judicial se requieren esencialmente tres cosas: a) autoridad judicial («auctoritas iudicialis»); b) conocimiento del estado de la cuestión («cognitio causae»); c) sentencia judicial («sententia iudicialis»).

a) Cristo concedió a los apóstoles y sus legítimos sucesores el poder de perdonar los pecados. Los poseedores de este poder lo ejercen en nombre de Cristo y con autoridad del mismo.

b) El poder de perdonar los pecados tiene dos aspectos: la potestad de perdonarlos y la de retenerlos. No se puede obrar a capricho en la aplicación de este poder, sino que hay que seguir la norma objetiva de la ley divina y el estado de conciencia del pecador. De todo esto se sigue que quien se halle revestido con esta autoridad debe tener conocimiento de causa tanto objetivo como subjetivo, y examinar concienzudamente la cuestión.

c) Después de haber examinado la culpa y la disposición del pecador, el sacerdote, como representante de Cristo, pronuncia la sentencia judicial en virtud de la cual los pecados quedan perdonados o retenidos. Lo mismo que el perdonar los pecados, el retenerlos constituye una positiva sentencia judicial («sententia retentionis»; Dz 899), no una mera omisión del poder de perdonar. También la imposición de obras satisfactorias es acto del poder judicial.

En la práctica penitencial de la Iglesia primitiva, aparece claramente la convicción del carácter judicial del perdón de los pecados. El pecador, después de haber confesado sus pecados y recibido la penitencia correspondiente, era expulsado formalmente de la comunidad de los fieles (excomulgado), y después que había cumplido la penitencia impuesta era admitido solemnemente en la iglesia. TERTULIANO califica el juicio que se hacía sobre el pecador como «juicio preliminar, sumamente significativo, del juicio futuro» («summum futuri iudicii praeiudicium»; Apol. 39). Cf. SAN JUAN CRisósToMo In Is. 6 hom. 5, 1. La absolución como perdón de la culpa, considerada en sí misma, tiene, ciertamente, el carácter de un acto soberano de gracia; sin embargo, teniendo en cuenta los precedentes actos de aceptación de la autoacusación, la estimación de la culpa y las obras de penitencia impuestas al penitente absuelto, la absolución tiene también carácter judicial.

Ave María Purísima
Cristiano Católico 8-12-2025   Año de la Fe
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