§ 7. CARÁCTER JUDICIAL DEL PERDÓN ECLESIÁSTICO DE LOS PECADOS
El ejercicio del poder eclesiástico de perdonar los pecados constituye un acto
judicial (de fe).
1 Contra la teoría protestante de la «declaración», el concilio de Trento
definió que la absolución sacerdotal es un acto judicial: «Si quis dixerit
absolutionem sacerdotis non esse actum iudicialern», a. s.; Dz 919. Como explica
el citado concilio, Cristo constituyó a los sacerdotes «como presidentes y
jueces («tanquam praesides et iudices») para que en virtud del poder de las
llaves pronuncien sentencia de perdón o de retención de los pecados» ; Dz 899.
Para que exista un proceso judicial se requieren esencialmente tres cosas: a)
autoridad judicial («auctoritas iudicialis»); b) conocimiento del estado de la
cuestión («cognitio causae»); c) sentencia judicial («sententia iudicialis»).
a) Cristo concedió a los apóstoles y sus legítimos sucesores el poder de
perdonar los pecados. Los poseedores de este poder lo ejercen en nombre de
Cristo y con autoridad del mismo.
b) El poder de perdonar los pecados tiene dos aspectos: la potestad de
perdonarlos y la de retenerlos. No se puede obrar a capricho en la aplicación de
este poder, sino que hay que seguir la norma objetiva de la ley divina y el
estado de conciencia del pecador. De todo esto se sigue que quien se halle
revestido con esta autoridad debe tener conocimiento de causa tanto objetivo
como subjetivo, y examinar concienzudamente la cuestión.
c) Después de haber examinado la culpa y la disposición del pecador, el
sacerdote, como representante de Cristo, pronuncia la sentencia judicial en
virtud de la cual los pecados quedan perdonados o retenidos. Lo mismo que el
perdonar los pecados, el retenerlos constituye una positiva sentencia judicial
(«sententia retentionis»; Dz 899), no una mera omisión del poder de perdonar.
También la imposición de obras satisfactorias es acto del poder judicial.
En la práctica penitencial de la Iglesia primitiva, aparece claramente la
convicción del carácter judicial del perdón de los pecados. El pecador, después
de haber confesado sus pecados y recibido la penitencia correspondiente, era
expulsado formalmente de la comunidad de los fieles (excomulgado), y después que
había cumplido la penitencia impuesta era admitido solemnemente en la iglesia.
TERTULIANO califica el juicio que se hacía sobre el pecador como «juicio
preliminar, sumamente significativo, del juicio futuro» («summum futuri iudicii
praeiudicium»; Apol. 39). Cf. SAN JUAN CRisósToMo In Is. 6 hom. 5, 1. La
absolución como perdón de la culpa, considerada en sí misma, tiene, ciertamente,
el carácter de un acto soberano de gracia; sin embargo, teniendo en cuenta los
precedentes actos de aceptación de la autoacusación, la estimación de la culpa y
las obras de penitencia impuestas al penitente absuelto, la absolución tiene
también carácter judicial.