Capítulo tercero
EL MINISTRO Y EL SUJETO DEL SACRAMENTO DE LA PENITENCIA
§ 18. EL MINISTRO DEL SACRAMENTO DE LA PENITENCIA
1. Los obispos y sacerdotes, únicos titulares del poder de absolver
Solamente los obispos y sacerdotes son los poseedores del poder eclesiástico de
absolver (de fe).
El concilio de Trento hizo la siguiente declaración contra Lutero: «Si quis
dixerit... non solos sacerdotes esse ministros absolutionis», a. s.; Dz 920, cf.
670, 753. La palabra «sacerdotes» denota aquí tanto a los obispos como a los
presbíteros.
Cristo prometió a sólo los apóstoles el poder de absolver (Mt 18, 18) y tan sólo
a ellos confirió tal potestad (Iah 20, 23). De los apóstoles pasó este poder a
sus sucesores en el sacerdocio, los obispos y presbíteros. La esencia misma de
la constitución jerárquica de la Iglesia exige que no todos los fieles sin
distinción posean el poder judicial de absolver, sino que únicamente lo tengan
los miembros de la jerarquía.
En la antigüedad cristiana —como sabemos por testimonio de la tradición — los
obispos y presbíteros tenían en sus manos la dirección de la penitencia. Según
SAN CIPRIANO, el perdón de los pecados y la concesión de la paz se hacían «por
medio de los sacerdotes» («per sacerdotes»; De lapsis 29). SAN BASILIO ordena
confesar los pecados a aquellos a quienes está confiada la dispensación de los
misterios de Dios (Regulae brevius tractatae, reg. 288). SAN AMBROSIO dice:
«Este derecho se concede solamente a los sacerdotes» («solis sacerdotibus»; De
poen. 12, 7). SAN LEÓN I comenta que el perdón de los pecados en el sacramento
de la penitencia solamente se puede alcanzar por las oraciones de los sacerdotes
(«supplicationibus sacerdotum»; Ep. 108, 2; Dz 146).
2. La llamada confesión diaconal y laical
La absolución impartida por diáconos, clérigos de rango inferior y laicos no
puede ser considerada como verdadera absolución sacramental (de fe).
SAN CIPRIANO (Ep. 18, 1) y el sínodo de Elvira (can. 32) concedieron que el
diácono, en caso de necesidad, impartiera la reconciliación. No está claro si
por ello se entendía la absolución del pecado o el levantamiento de la
excomunión. Los libros penitenciales, las colecciones de cánones antiguos y los
teólogos de la alta edad media prescriben que en caso de necesidad
se haga la confesión ante un diácono. Parece muy problemático que a tal
confesión fuera unida ordinariamente la absolución. Desde fines del siglo XII
algunos sínodos protestaron contra esa costumbre, alegando que los diáconos no
poseían la potestad de absolver. Para comprender históricamente esa confesión
diaconal conviene tener en cuenta que en la antigüedad lo que se consideraba
como más importante en el proceso del perdón sacramental de los pecados era la
satisfacción, y en la alta edad media se insistía más en la confesión de los
pecados como saludable humillación de sí mismo, mientras que tenía mucha menos
importancia la absolución sacramental.
Por la razón indicada, era corriente en la alta edad media confesar los pecados
aun ante un laico, en caso de no hallar a mano un sacerdote. A esta amplia
difusión de la confesión laical contribuyó no poco el opúsculo del
SEUDO-AGUSTÍN, De vera et falsa poenitentia (siglo xi). Muchos teólogos
escolásticos, como PEDRO LOMBARDO (Sent. iv 17, 4) y SANTO TOMÁS DE AQUINO
(Suppl. 8, 2), llegaron a declararla obligatoria. Escoto, que ponía
exclusivamente en la absolución del sacerdote la esencia del sacramento de la
penitencia, se pronunció en contra de la confesión laical. Los teólogos
postridentinos la impugnaron, porque fácilmente podía entenderse erróneamente en
el sentido del sacerdocio universal de los laicos propugnado por los
reformadores. La confesión laical, como expresión del sentimiento de penitencia
y del deseo del sacramento, podía operar la justificación «ex opere operantis».
En la Iglesia griega, desde fines de la controversia de las imágenes (hacia el
800) hasta el siglo XII, la administración de la penitencia estuvo
principalmente en manos de los monjes, los cuales a menudo no eran sacerdotes.
El perdón de los pecados que ellos concedían era considerado erróneamente como
absolución sacramental. Esta costumbre se basaba en la creencia, que se
remontaba a los tiempos de Orígenes, de que sólo los «pneumáticos» (favorecidos
con carismas) eran los que tenían poder para perdonar los pecados y comunicar el
Espíritu Santo.
3. Necesidad de la potestad de jurisdicción
Debido al carácter judicial del sacramento de la penitencia y para la validez
del mismo, se requiere la potestad de jurisdicción además de la de absolver
concedida por la ordenación sacerdotal; Dz 903, 1537; CIC 872.
Por esta misma razón, tanto el Papa como los obispos tienen el derecho de
reservar la absolución de ciertos pecados de sus súbditos a su propio tribunal
de la penitencia, de modo que los confesores ordinarios no pueden absolver
válidamente de tales pecados a no ser en caso de peligro de muerte y en los
casos previstos especialmente por el derecho eclesiástico; Dz 903, 921; CIC 882,
900. Históricamente, las reservaciones episcopales y pontificias se remontan a
princippios del siglo XII (sínodo de Londres 1102, can. 20; sínodo de Clermont
1130, can. 10). En la baja edad media llegaron a tomar un incremento indebido,
en perjuicio de la cura de almas.
Ave María Purísima
Cristiano Católico 8-12-2025
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