APÉNDICE
§ 20. LA DOCTRINA SOBRE LAS INDULGENCIAS
1. Noción de indulgencia
Por indulgencia (indulgentia) se entiende la remisión extrasacramental, válida
ante Dios, de las penas temporales restantes debidas por los pecados (ya
perdonados en cuanto a la culpa) y que la autoridad eclesiástica, disponiendo
del tesoro satisfactorio de la Iglesia, concede para los vivos a modo de
absolución y para los difuntos a modo de sufragio: «remissio coram Deo poenae
temporalis debitae pro peccatis ad culpam quod attinet iam deletis, quam
ecclesiastica auctoritas ex thesauro Ecclesiae concedit pro vivis per modum
absolutionis, pro defunctis per modum suffragii» ; CIC 911 ; cf. PAULO VI,
constitución apostólica Indulgentiarum doctrina, de 1-1-1967.
La indulgencia no es una remisión de los pecados, antes bien presupone como
condición necesaria tal remisión. La fórmula indulgencial empleada en la edad
media: «concedimus plenam (plenissimam) remissionem peccatorum», significa que
por la remisión de las penas temporales restantes debidas por los pecados se
eliminan los últimos efectos del pecado. Como condición se exigen ordinariamente
la contrición y la confesión; cf. Dz 676.
La indulgencia no es tampoco una mera remisión de las penas canónicas, sino
también de las penas temporales en las que se ha incurrido ante Dios por los
pecados; cf. Dz 759, 1540.
2. Poder de la Iglesia con respecto a las indulgencias
La Iglesia tiene potestad para conceder indulgencias (de fe).
El concilio de Trento declaró, contra los ataques de Wicleff y Lutero :
«Sacrosancta synodus... eos anathemate damnat, qui (indulgentias) aut inutiles
esse asserunt, vel eas concedendi in Ecclesia potestatem esse negant» ; Dz 989,
998; ,cf. Dz 622, 676 ss, 757 ss. El papa LEÓN X, en su decreto sobre las
indulgencias Cum postquam (1518), funda el poder de la Iglesia para conceder
indulgencias en el poder de las llaves. Mas por este poder de las llaves no hay
que entender, en sentido estricto, el de perdonar los pecados, sino, en sentido
amplio, el poder eclesiástico de jurisdicción; porque no todo poseedor del poder
de perdonar los pecados posee también el poder de conceder indulgencias. Dentro
de la potestad de absolver de la culpa del pecado y del castigo eterno no se
contiene sin más la potestad de remitir las penas temporales debidas por los
pecados. La indulgencia, por su esencia, no es un mero acto de gracia por el
cual se perdone gratuitamente la pena temporal de los pecados sin reparación
alguna, antes bien, la indulgencia es una compensación tomada del tesoro
satisfactorio de Cristo y los santos. A los perfectos de la comunidad
eclesiástica les corresponde distribuir a los fieles este tesoro espiritual. La
posibilidad de tal satisfacción vicaria se deriva de la unidad del cuerpo
místico de Cristo, de la comunión de los santos. La potestad de conceder
indulgencias radica, por tanto, en la potestad de jurisdicción que posee la
jerarquía eclesiástica y en la fe en la comunión de los santos; cf. Dz 740a;
Suppl. 25, 1.
Las indulgencias, en su forma actual, aparecieron en el siglo XI. Procedían de
las «absoluciones» extrasacramentales que tenían lugar en la alta edad media y
en las cuales el Papa, los obispos y los sacerdotes, a menudo invocando su poder
de atar y desatar, imploraban la misericordia de Dios en favor de algunas
personas o de todos los fieles en general para que Dios les concediese el perdón
de los pecados. Cuando en el siglo xi el perdón de las penas temporales debidas
por los pecados, que se esperaba de Dios, comenzó a atribuirse a la penitencia
eclesiástica, y conforme a eso ésta fue reducida, la absolución se transformó en
indulgencia. El poder de otorgar indulgencia, aunque en forma distinta, lo ha
ejercitado ya la Iglesia desde la antigüedad cristiana. Por las «intercesiones
(cartas de paz) de los mártires», la Iglesia —sobre todo la del norte de África
en el siglo iii (San Cipriano) — concedía de vez en cuando a algunos penitentes
la remisión parcial de la penitencias que les habían sido impuestas. Se tenía la
confianza de que Dios, por la intercesión y los méritos de los mártires, les
condonaría la restante pena debida por las pecados. En la alta edad media
aparecieron las «redenciones» (conmutación de penitencias), por las cuales se
cambiaban penitencias graves en otras obras compensatorias más ligeras
(limosnas, peregrinaciones). Aunque en principio se exigió la equivalencia de la
penitencia conmutada con la otra primitivamente impuesta, de hecho la
conmutación significó siempre un alivio de dicha penitencia. En atención a la
comunión de los santos, se concedió que otras personas (monjes) ayudasen al
cumplimiento de las penitencias o representasen al penitente, sobre todo cuando
éste se encontraba enfermo. Con ello existía, sin duda, el peligro de una
exteriorización de la penitencia. Los precedentes inmediatos de las indulgencias
fueron las «absoluciones», muy corrientes en la alta edad media, que al
principio consistieron en meras oraciones de intercesión, pero que después
fueron tomando sucesivamente el carácter de absolución autoritativa.
3. Fuente de las indulgencias)
La fuente de las indulgencias es el tesoro satisfactorio de la Iglesia, que se
compone de las sobreabundantes satisfacciones de Cristo y los santos (sent.
cierta).
Dios podría perdonar a los hombres sus pecados sin ninguna clase de satisfacción
y no por eso quedaría quebrantada la justicia (S.th. tii 64, 2 ad 3). Pero, de
hecho, en el orden de la salvación que Dios estableció por medio de Cristo, el
perdón de los pecados exige una satisfacción conveniente. Cuando, por las
indulgencia, se perdonan de, forma extrasacramental las penas temporales debidas
por los pecados, la Iglesia ofrece a la justicia punitiva de Dios una
compensación satisfactoria correspondiente a las penas temporales que se
condonan al que recibe las indulgencias; y tal compensación satisfactoria la
toma la Iglesia de las satisfacciones infinitas de Cristo y de las excedentes de
los santos, esto es, de las satisfacciones que sobrepasan la medida de lo que
éstos debían por sus propios pecados. Todo este cúmulo satisfactorio de Cristo y
sus santos se denomina «tesoro de la Iglesia» («thesaurus Ecclesiae»). La
autoridad eclesiástica posee el poder de disponer de este tesoro espiritual,
aunque esto no debe entenderse en el sentido estrictamente jurídico de un
derecho formal para disponer de una cosa, porque en este caso no se trata de
valores materiales, sino morales, inseparables de la persona de Cristo y de los
santos. Cuando concede una indulgencia, la autoridad eclesiástica se vuelve
suplicante a la misericordia de Dios para que éste conceda la remisión de las
penas temporales, no expiadas todavía, a los miembros necesitados del cuerpo
místico de Cristo que cumplieron las condiciones prescritas, haciendo esta
remisión en atención a las sobreabundantes satisfacciones de Cristo y los
santos. La oración de la Iglesia necesita ser aceptada por Dios, pero puede
contar con ello con certeza moral en consideración de la particular situación
que ocupa en el cuerpo místico aquel que concede las indulgencias.
La doctrina sobre la existencia del «thesaurus Ecclesiae» y el poder dispositivo
de la Iglesia sobre este tesoro se fue creando en la teología escolástica a
comienzos del siglo xiii (Hugo de San Caro), siendo propuesta oficialmente,
aunque no definida, primeramente por el papa CLEMENTE VI en su bula jubilar
Unigenitus Dei Filius (1343) y más tarde por Leóx X en la bula sobre las
indulgencias Cum postquam (1518); Dz 550 ss, 740a. Esta doctrina se apoya en la
satisfacción vicaria de Cristo y en la comunión de los santos. Los ataques de
Lutero, Bayo y el sínodo de Pistoya contra esta doctrina fueron condenados por
la Iglesia ; Dz 757, 1060, 1541.
4. Los poseedores del poder de conceder indulgencias
El ejercicio de la potestad de conceder indulgencias no es un acto de la
potestad de orden, sino de la de jurisdicción. El Papa, como poseedor de la
suprema potestad de jurisdicción sobre toda la Iglesia, posee un poder absoluto,
es decir, ilimitado, para conceder indulgencias. Los obispos, en virtud de su
potestad ordinaria, pueden conceder indulgencias tan sólo a sus súbditos y en
una amplitud Limitada por el derecho eclesiástico; cf. CIC 912, 274, n. 2; 349,
§ 2, n. 2. También los cardenales tienen un poder limitado de conceder
indulgencias ; CIC 239, § 1, n. 24.
5. División de las indulgencias
a) Por su extensión, las indulgencias se dividen en plenarias («indulgentia
plenaria, totalis») y parciales («indulgentia partialiss.), según que quede
remitida total o parcialmente la pena temporal debida por el pecado. La amplitud
de esa remisión depende de la decisión de la Iglesia: «tantum valent, quantum
pronuntiantur» (o «praedicantur»; Suppl. 25, 2). Las indicaciones de tiempo que
antes se usaban en las indulgencias parciales significan que se condona la misma
cantidad de pena que se habría expiado en el tiempo indicado según las normas de
la antigua disciplina penitencial de la Iglesia.
Hay unos pocos teólogos que disienten de la sentencia común (así, por ejemplo,
Cayetano) y afirman que la indulgencia plenaria es la remisión de aquella medida
de pena temporal que corresponde a todo el valor expiatorio de la peniteneia
canónica que debía imponerse según las antiguas normas. Como tal valor
expiatorio no correspondía sin más a la satisfacción debida ante Dios, no es
seguro — según esta sentencia — que la indulgencia plenaria opere la remisión de
todas las penas temporales. Esta teoría se apoya en la fórmula usual con que se
concedían las indulgencias con anterioridad al siglo xiii, en la cual se
afirmaba que quedaba condonada toda la penitencia (impuesta). URBANO II declaró
(1095), al proclamar la primera indulgencia de la Cruzada: «Inter illud pro omni
poenitentia [ei] reputetur» (MANSI xx 816).
b) Según su aplicación, las indulgencias se dividen en aplicables a los vivos y
a los difuntos. A los fieles vivos se les aplican las indulgencias a modo de
absolución («per modum absolutionis»). La Iglesia no tiene jurisdicción sobre
los fieles difuntos que se encuentran en el purgatorio. Por eso, las
indulgencias «por los difuntos» no se pueden aplicar directamente por
absolución, sino de manera indirecta por vía de intercesión o sufragio, y por lo
mismo su efecto es incierto. La posibilidad de aplicar indulgencias se funda en
la comunión de los santos.
Los pareceres de los teólogos no están de acuerdo sobre la significación de la
frase «per modum absolutionis». Según su sentido original, esta frase
significaba la absolución judicial de la penitencia impuesta por la Iglesia. Se
pensaba que con la remisión de la penitencia eclesiástica iba siempre unida una
correspondiente remisión de la pena merecida ante Dios y que había que pagar en
la vida futura. Después que dejó de practicarse la penitencia pública, esta
expresión siguió empleándose (cf. Dz 740a [León x]; CIC 911). Según L. Billot y
P. Galtier, tiene aún hoy día la significación de que las penas temporales
debidas por los pecados son remitidas «per modum solutionis», es decir, por pago
efectuado con el tesoro de la Iglesia. B. Poschmann pretende conformarse al
sentido primitivo de la expresión, entendiendo la concesión de la indulgencia
como acto de absolución judicial, pero que inmediatamente sólo se refiere a la
remisión de la pena canónica que debe imponerse — hoy tan sólo hipotéticamente—
según las antiguas prescripciones penitenciales, mientras que la condonación de
las penas del más allá es efecto de la oración que va implícita en la absolución
y que pide la aceptación de la compensación tomada del tesoro satisfactorio de
la Iglesia.
Las indulgencias en favor de los difuntos aparecen históricamente en la segunda
mitad del siglo xv (Calixto iii, 1457; SIxTO IV, 1476), aunque la teología de la
alta escolástica había afirmado ya la posibilidad de aplicar indulgencia a los
difuntos (Suppl. 71, 10). La doctrina de Lutero de que las indulgencias nada
aprovechan a los difuntos, así como también la negación de las mismas por el
sínodo de Pistoya, fueron reprobadas por la Iglesia ; Dz 762, 1542.
6. Condiciones para conceder y ganar indulgencias
El uso de las indulgencias resulta útil y saludable a los fieles (de fe; Dz 989,
998).
a) Las condiciones para la concesión de indulgencias son: a') poseer legítimo
poder para ello; b') que exista motivo razonable.
Según SANTO TOMÁS (Suppl. 25, 2) es motivo razonable todo aquel que contribuya a
la gloria de Dios y al provecho de la Iglesia. Muchos otros teólogos, v.g.,
Cayetano, exigen una «causa proportionata», es decir, una ventaja de orden moral
que corresponda a la importancia de la indulgencia.
b) Las condiciones para ganar indulgencias son, además de estar bautizado y no
excomulgado: a') el estado de gracia santificante, por lo menos al terminar las
obras prescritas; b') ser súbdito del que concede la indulgencia; c')
intención, al menos habitual, de ganar indulgencia; d') exacto cumplimiento de
las obras prescritas. Cf. CIC 925, 927; Suppl. 25, 2.
Es objeto de controversia la cuestión de si para ganar indulgencias en favor de
los difuntos se requiere el estado de gracia. La mayor parte de los teólogos se
deciden por la afirmativa (contra Suárez, Chr. Pesch, P. Galtier), porque es
improbable que Dios acepte la oración del que está en pecado mortal cuando éste
le pide que sea aplicada la indulgencia a los difuntos. Algunos teólogos del
siglo xv (v.g., G. Biel) sostienen la inadmisible sentencia de que el Papa posee
también potestad de jurisdicción sobre las almas del purgatorio y que, por
tanto, puede aplicarles indulgencias bajo la forma de absolución autoritativa.
De ahí se sacó en la práctica la perniciosa conclusión de que el mediador de la
indulgencia solamente tenia necesidad de cumplir la obra prescrita (de ordinario
dar limosnas en metálico), y no era necesario hallarse en estado de gracia para
ganar la indulgencia.
Para ganar indulgencia plenaria no basta el simple estado de gracia, esto es, el
estar libre de pecados graves, sino que se requiere además la carencia de
pecados veniales.
Ave María Purísima
Cristiano Católico 8-12-2025
Año de la Fe
Sea Bendita la Santa e Inmaculada Purísima
Concepción de laSantísima Virgen María