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Syllabus complectens praecipuos errores nostrae aetatis
Pío IX
El cardenal Antoneli por mandato de su Santidad remitió a todos los
obispos católicos del mundo este documento “Syllabus complectens praecipuos
nostrae aetatis” ( ASS 3 (1867) 168SS; AP 3,70ISS; expresando en una carta
adjunta el deseo del Papa del modo siguiente: "Nuestro Santísimo Señor el
Sumo Pontífice Pío IX, sumamente preocupado por la salvación de las almas y
por la sana doctrina, no ha cesado, desde el principio de su pontificado, de
proscribir y condenar las principales teorías erróneas de esta desgraciada
época nuestra por medio de sus encíclicas, alocuciones consistoriales y
otras cartas apostólicas ya publicadas. y como puede haber sucedido que
todos estos documentos pontificios no hayan llegado a conocimiento de cada
uno de los ordinarios, querido el Sumo Pontífice que se redacte y se envíe a
todos los obispos del orbe católico un catálogo de los indicados errores,
para que el episcopado pueda tener a la vista todas, las erróneas doctrinas
que han sido reprobadas y condenadas por el Sumo Pontífice".
Índice de los principales errores de nuestro siglo
Syllabus
complectens praecipuos errores nostrae aetatis
Errores ya notados
en las Alocuciones Consistoriales y otras Letras
Apostólicas de
Nuestro Santísimo Padre Pío IX
§ I. Panteísmo, Naturalismo y
Racionalismo absoluto
I. No existe ningún Ser divino, supremo,
sapientísimo, providentísimo, distinto de este universo, y Dios no es más
que la naturaleza misma de las cosas, sujeto por lo tanto a mudanzas, y Dios
realmente se hace en el hombre y en el mundo, y todas las cosas son Dios, y
tienen la misma idéntica sustancia que Dios; y Dios es una sola y misma cosa
con el mundo, y de aquí que sean también una sola y misma cosa el espíritu y
la materia, la necesidad y la libertad, lo verdadero y lo falso, lo bueno y
lo malo, lo justo y lo injusto.
(Alocución Maxima quidem, 9 junio 1862)
II. Dios no ejerce ninguna manera de acción sobre los hombres ni sobre
el mundo.
(Alocución Maxima quidem, 9 junio 1862)
III. La razón
humana es el único juez de lo verdadero y de lo falso, del bien y del mal,
con absoluta independencia de Dios; es la ley de sí misma, y le bastan sus
solas fuerzas naturales para procurar el bien de los hombres y de los
pueblos.
(Alocución Maxima quidem, 9 junio 1862)
IV. Todas las
verdades religiosas dimanan de la fuerza nativa de la razón humana; por
donde la razón es la norma primera por medio de la cual puede y debe el
hombre alcanzar todas las verdades, de cualquier especie que estas sean.
(Encíclica Qui pluribus, 9 noviembre 1846)
(Encíclica Singulari quidem,
17 Marzo 1856)
(Alocución Maxima quidem, 9 junio 1862)
V. La
revelación divina es imperfecta, y está por consiguiente sujeta a un
progreso continuo e indefinido correspondiente al progreso de la razón
humana.
(Encíclica Qui pluribus, 9 noviembre 1846)
(Alocución Maxima
quidem, 9 junio 1862)
VI. La fe de Cristo se opone a la humana razón; y
la revelación divina no solamente no aprovecha nada, pero también daña a la
perfección del hombre.
(Encíclica Qui pluribus, 9 noviembre 1846)
(Alocución Maxima quidem, 9 junio 1862)
VII. Las profecías y los
milagros expuestos y narrados en la Sagrada Escritura son ficciones
poéticas, y los misterios de la fe cristiana resultado de investigaciones
filosóficas; y en los libros del antiguo y del nuevo Testamento se encierran
mitos; y el mismo Jesucristo es una invención de esta especie.
(Encíclica Qui pluribus, 9 noviembre 1846)
(Alocución Maxima quidem, 9
junio 1862)
§ II. Racionalismo moderado
VIII. Equiparándose la razón
humana a la misma religión, síguese que la ciencias teológicas deben de ser
tratadas exactamente lo mismo que las filosóficas.
(Alocución Singulari
quadam perfusi, 9 diciembre 1854)
IX. Todos los dogmas de la religión
cristiana sin distinción alguna son objeto del saber natural, o sea de la
filosofía, y la razón humana históricamente sólo cultivada puede llegar con
sus solas fuerzas y principios a la verdadera ciencia de todos los dogmas,
aun los más recónditos, con tal que hayan sido propuestos a la misma razón.
(Carta al Arzobispo de Frisinga Gravissimas, 11 diciembre 1863)
(Carta al mismo Tuas libenter, 21 diciembre 1863)
X. Siendo una cosa el
filósofo y otra cosa distinta la filosofía, aquel tiene el derecho y la
obligación de someterse a la autoridad que él mismo ha probado ser la
verdadera; pero la filosofía no puede ni debe someterse a ninguna autoridad.
(Carta al Arzobispo de Frisinga Gravissimas, 11 diciembre 1863)
(Carta al mismo Tuas libenter, 21 diciembre 1863)
XI. La Iglesia no sólo
debe corregir jamas a la filosofía, pero también debe tolerar sus errores y
dejar que ella se corrija a sí propia.
(Carta al Arzobispo de Frisinga
Gravissimas, 11 diciembre 1863)
XII. Los decretos de la Sede apostólica
y de las Congregaciones romanas impiden el libre progreso de la ciencia.
(Carta al Arzobispo de Frisinga Tuas libenter, 21 diciembre 1863)
XIII.
El método y los principios con que los antiguos doctores escolásticos
cultivaron la Teología, no están de ningún modo en armonía con las
necesidades de nuestros tiempos ni con el progreso de las ciencias.
(Carta al Arzobispo de Frisinga Tuas libenter, 21 diciembre 1863)
XIV.
La filosofía debe tratarse sin mirar a la sobrenatural revelación.
(Carta al Arzobispo de Frisinga Tuas libenter, 21 diciembre 1863)
N.B.
Con el sistema del racionalismo están unidos en gran parte los errores de
Antonio Günter, condenados en la carta al Cardenal Arzobispo de Colonia
Eximiam tuam de 15 de junio de 1847, y en la carta al Obispo de Breslau
Dolore haud mediocri, 30 de abril de 1860.
§ III. Indiferentismo.
Latitudinarismo
XV. Todo hombre es libre para abrazar y profesar la
religión que guiado de la luz de la razón juzgare por verdadera.
(Letras
Apostólicas Multiplices inter, 10 junio 1851)
(Alocución Maxima quidem, 9
junio 1862)
XVI. En el culto de cualquiera religión pueden los hombres
hallar el camino de la salud eterna y conseguir la eterna salvación.
(Encíclica Qui pluribus, 9 noviembre 1846)
(Alocución Ubi primum, 17
diciembre 1847)
Encíclica Singulari quidem, 17 Marzo 1856)
XVII. Es
bien por lo menos esperar la eterna salvación de todos aquellos que no están
en la verdadera Iglesia de Cristo.
(Alocución Singulari quadam, 9
diciembre 1854)
(Encíclica Quanto conficiamur 17 agosto 1863)
XVIII.
El protestantismo no es más que una forma diversa de la misma verdadera
Religión cristiana, en la cual, lo mismo que en la Iglesia, es posible
agradar a Dios.
(Encíclica Noscitis et Nobiscum 8 diciembre 1849)
§
IV. Socialismo, Comunismo, Sociedades secretas, Sociedades bíblicas,
Sociedades clérico-liberales
Tales pestilencias han sido muchas veces y
con gravísimas sentencias reprobadas en la Encíclica Qui pluribus, 9 de
noviembre de 1846; en la Alocución Quibus quantisque, 20 de abril de 1849;
en la Encíclica Noscitis et Nobiscum, 8 de diciembre de 1849; en la
Alocución Singulari quadam, 9 de diciembre de 1854; en la Encíclica Quanto
conficiamur maerore, 10 de agosto de 1863.
§ V. Errores acerca de la
Iglesia y sus derechos
XIX. La Iglesia no es una verdadera y perfecta
sociedad, completamente libre, ni está provista de sus propios y constantes
derechos que le confirió su divino fundador, antes bien corresponde a la
potestad civil definir cuales sean los derechos de la Iglesia y los límites
dentro de los cuales pueda ejercitarlos.
(Alocución Singulari quadam, 9
diciembre 1854)
(Alocución Multis gravibusque, 17 diciembre 1860)
(Alocución Maxima quidem, 9 junio 1862)
XX. La potestad eclesiástica no
debe ejercer su autoridad sin la venia y consentimiento del gobierno civil.
(Alocución Meminit unusquisque, 30 septiembre 1861)
XXI. La Iglesia
carece de la potestad de definir dogmáticamente que la Religión de la
Iglesia católica sea únicamente la verdadera Religión.
(Letras
Apostólicas Multiplices inter, 10 junio 1851)
XXII. La obligación de los
maestros y de los escritores católicos se refiere sólo a aquellas materias
que por el juicio infalible de la Iglesia son propuestas a todos como dogma
de fe para que todos los crean.
(Carta al Arzobispo de Frisinga Tuas
libenter, 21 diciembre 1863)
XXIII. Los Romanos Pontífices y los
Concilios ecuménicos se salieron de los límites de su potestad, usurparon
los derechos de los Príncipes, y aun erraron también en definir las cosas
tocantes a la fe y a las costumbres.
(Letras Apostólicas Multiplices
inter, 10 junio 1851)
XXIV. La Iglesia no tiene la potestad de emplear
la fuerza, ni potestad ninguna temporal directa ni indirecta.
(Letras
Apostólicas Ad Apostolicae, 22 agosto 1851)
XXV. Fuera de la potestad
inherente al Episcopado, hay otra temporal, concedida a los Obispos expresa
o tácitamente por el poder civil, el cual puede por consiguiente revocarla
cuando sea de su agrado.
(Letras Apostólicas Ad Apostolicae, 22 agosto
1851)
XXVI. La Iglesia no tiene derecho nativo legítimo de adquirir y
poseer.
(Alocución Nunquam fore, 15 diciembre 1856)
(Encíclica
Incredibile, 17 septiembre 1863)
XXVII. Los sagrados ministros de la
Iglesia y el Romano Pontífice deben ser enteramente excluidos de todo
cuidado y dominio de cosas temporales.
(Alocución Maxima quidem, 9 de
junio de 1862)
XXVIII. No es lícito a los Obispos, sin licencia del
Gobierno, ni siquiera promulgar las Letras apostólicas.
(Alocución
Nunquam fore, 15 diciembre 1856)
XXIX. Deben ser tenidas por írritas las
gracias otorgadas por el Romano Pontífice cuando no han sido impetradas por
medio del Gobierno.
(Alocución Nunquam fore, 15 diciembre 1856)
XXX.
La inmunidad de la Iglesia y de las personas eclesiásticas trae su origen
del derecho civil.
(Letras Apostólicas Multiplices inter, 10 junio 1851)
XXXI. El fuero eclesiástico en las causas temporales de los clérigos,
ahora sean estas civiles, ahora criminales, debe ser completamente abolido
aun sin necesidad de consultar a la Sede Apostólica, y a pesar de sus
reclamaciones.
(Alocución Acerbissimum, 27 septiembre 1852)
(Alocución Nunquam fore, 15 diciembre 1856)
XXXII. La inmunidad
personal, en virtud de la cual los clérigos están libres de quintas y de los
ejercicios de la milicia, puede ser abrogada sin violar en ninguna manera el
derecho natural ni la equidad; antes el progreso civil reclama esta
abrogación, singularmente en las sociedades constituidas según la forma de
más libre gobierno.
(Carta al Obispo de Monreale Singularis Nobisque, 27
septiembre 1864)
XXXIII. No pertenece únicamente a la potestad de
jurisdicción eclesiástica dirigir en virtud de un derecho propio y nativo la
enseñanza de la Teología.
(Letras Apostólicas Ad Apostolicae, 22 agosto
1851)
XXXIV. La doctrina de los que comparan al Romano Pontífice a un
Príncipe libre que ejercita su acción en toda la Iglesia, es doctrina que
prevaleció en la edad media.
(Letras Apostólicas Ad Apostolicae, 22
agosto 1851)
XXXV. Nada impide que por sentencia de algún Concilio
general, o por obra de todos los pueblos, el sumo Pontificado sea trasladado
del Obispo romano y de Roma a otro Obispo y a otra ciudad.
(Letras
Apostólicas Ad Apostolicae, 22 agosto 1851)
XXXVI. La definición de un
Concilio nacional no puede someterse a ningún examen, y la administración
civil puede tomarla como norma irreformable de su conducta.
(Letras
Apostólicas Ad Apostolicae, 22 agosto 1851)
XXXVII. Pueden ser
instituidas Iglesias nacionales no sujetas a la autoridad del Romano
Pontífice, y enteramente separadas.
(Alocución Multis gravibusque, 17
diciembre 1860)
(Alocución Jamdudum cernimus, 18 marzo 1861)
XXXVIII.
La conducta excesivamente arbitraria de los Romanos Pontífices contribuyó a
la división de la Iglesia en oriental y occidental.
(Letras Apostólicas
Ad Apostolicae, 22 agosto 1851)
§ VI. Errores tocantes a la sociedad
civil considerada en sí misma o en sus relaciones con la Iglesia
XXXIX.
El Estado, como origen y fuente de todos los derechos, goza de cierto
derecho completamente ilimitado.
(Alocución Maxima quidem, 9 de junio de
1862)
XL. La doctrina de la Iglesia católica es contraria al bien y a
los intereses de la sociedad humana.
(Encíclica Qui pluribus, 9
noviembre 1846)
(Alocución Quibus quantisque, 20 abril 1849)
XLI.
Corresponde a la potestad civil, aunque la ejercite un Señor infiel, la
potestad indirecta negativa sobre las cosas sagradas; y de aquí no sólo el
derecho que dicen del Exequatur, sino el derecho que llaman de apelación ab
abusu.
(Letras Apostólicas Ad Apostolicae, 22 agosto 1851)
XLII. En
caso de colisión entre las leyes de una y otra potestad debe prevalecer el
derecho civil.
(Letras Apostólicas Ad Apostolicae, 22 agosto 1851)
XLIII. La potestad secular tiene el derecho de rescindir, declarar nulos y
anular sin consentimiento de la Sede Apostólica y aun contra sus mismas
reclamaciones los tratados solemnes (por nombre Concordatos) concluidos con
la Sede Apostólica en orden al uso de los derechos concernientes a la
inmunidad eclesiástica.
(Alocución In consistoriali, 1º noviembre 1850)
(Alocución Multis gravibusque, 17 diciembre 1860)
XLIV. La autoridad
civil puede inmiscuirse en las cosas que tocan a la Religión, costumbres y
régimen espiritual; y así puede juzgar de las instrucciones que los Pastores
de la Iglesia suelen dar para dirigir las conciencias, según lo pide su
mismo cargo, y puede asimismo hacer reglamentos para la administración de
los sacramentos, y sobre las disposiciones necesarias para recibirlos.
(Alocución In consistoriali, 1º noviembre 1850)
(Alocución Maxima quidem,
9 de junio de 1862)
XLV. Todo el régimen de las escuelas públicas, en
donde se forma la juventud de algún estado cristiano, a excepción en algunos
puntos de los seminarios episcopales, puede y debe ser de la atribución de
la autoridad civil; y de tal manera puede y debe ser de ella, que en ninguna
otra autoridad se reconozca el derecho de inmiscuirse en la disciplina de
las escuelas, en el régimen de los estudios, en la colación de los grados,
ni en la elección y aprobación de los maestros.
(Alocución In
consistoriali, 1º noviembre 1850)
(Alocución Quibus luctuosissimis, 5
septiembre 1851)
XLVI. Aun en los mismos seminarios del clero depende de
la autoridad civil el orden de los estudios.
(Alocución Nunquam fore, 15
diciembre 1856)
XLVII. La óptima constitución de la sociedad civil exige
que las escuelas populares, concurridas de los niños de cualquiera clase del
pueblo, y en general los institutos públicos, destinados a la enseñanza de
las letras y a otros estudios superiores, y a la educación de la juventud,
estén exentos de toda autoridad, acción moderadora e ingerencia de la
Iglesia, y que se sometan al pleno arbitrio de la autoridad civil y
política, al gusto de los gobernantes, y según la norma de las opiniones
corrientes del siglo.
(Carta al Arzobispo de Friburgo Quum non sine, 14
julio 1864)
XLVIII. Los católicos pueden aprobar aquella forma de educar
a la juventud, que esté separada, disociada de la fe católica y de la
potestad de la Iglesia, y mire solamente a la ciencia de las cosas
naturales, y de un modo exclusivo, o por lo menos primario, los fines de la
vida civil y terrena.
(Carta al Arzobispo de Friburgo Quum non sine, 14
julio 1864)
XLIX. La autoridad civil puede impedir a los Obispos y a los
pueblos fieles la libre y mutua comunicación con el Romano Pontífice.
(Alocución Maxima quidem, 9 de junio de 1862)
L. La autoridad secular
tiene por sí el derecho de presentar los Obispos, y puede exigirles que
comiencen a administrar la diócesis antes que reciban de la Santa Sede la
institución canónica y las letras apostólicas.
(Alocución Nunquam fore,
15 diciembre 1856)
LI. Más aún, el Gobierno laical tiene el derecho de
deponer a los Obispos del ejercicio del ministerio pastoral, y no está
obligado a obedecer al Romano Pontífice en las cosas tocantes a la
institución de los Obispados y de los Obispos.
(Letras Apostólicas
Multiplices inter, 10 junio 1851)
(Alocución Acerbissimum, 27 septiembre
1852)
LII. El Gobierno puede, usando de su derecho, variar la edad
prescrita por la Iglesia para la profesión religiosa, tanto de las mujeres
como de los hombres, e intimar a las comunidades religiosas que no admitan a
nadie a los votos solemnes sin su permiso.
(Alocución Nunquam fore, 15
diciembre 1856)
LIII. Deben abrogarse las leyes que pertenecen a la
defensa del estado de las comunidades religiosas, y de sus derechos y
obligaciones; y aun el Gobierno civil puede venir en auxilio de todos los
que quieran dejar la manera de vida religiosa que hubiesen comenzado, y
romper sus votos solemnes; y puede igualmente extinguir completamente las
mismas comunidades religiosas, como asimismo las Iglesias colegiatas y los
beneficios simples, aun los de derecho de patronato, y sujetar y reivindicar
sus bienes y rentas a la administración y arbitrio de la potestad civil.
(Alocución Acerbissimum, 27 septiembre 1852)
(Alocución Probe
memineritis, 22 enero 1855)
(Alocución Cum saepe, 26 julio 1855)
LIV.
Los Reyes y los Príncipes no sólo están exentos de la jurisdicción de la
Iglesia, pero también son superiores a la Iglesia en dirimir las cuestiones
de jurisdicción.
(Letras Apostólicas Multiplices inter, 10 junio 1851)
LV. Es bien que la Iglesia sea separada del Estado y el Estado de la
Iglesia.
(Alocución Acerbissimum, 27 septiembre 1852)
§ VII. Errores
acerca de la moral natural y cristiana
LVI. Las leyes de las costumbres
no necesitan de la sanción divina, y de ningún modo es preciso que las leyes
humanas se conformen con el derecho natural, o reciban de Dios su fuerza de
obligar.
(Alocución Maxima quidem, 9 junio 1862)
LVII. La ciencia de
las cosas filosóficas y de las costumbres puede y debe declinar o desviarse
de la autoridad divina y eclesiástica.
(Alocución Maxima quidem, 9 junio
1862)
LVIII. El derecho consiste en el hecho material; y todos los
deberes de los hombres son un nombre vano, y todos los hechos humanos tienen
fuerza de derecho.
(Alocución Maxima quidem, 9 junio 1862)
LIX. No
se deben de reconocer más fuerzas que las que están puestas en la materia, y
toda disciplina y honestidad de costumbres debe colocarse en acumular y
aumentar por cualquier medio las riquezas y en satisfacer las pasiones.
(Alocución Maxima quidem, 9 junio 1862)
(Encíclica Quanto conficiamur, 10
agosto 1863)
LX. La autoridad no es otra cosa que la suma del número y
de las fuerzas materiales.
(Alocución Maxima quidem, 9 junio 1862)
LXI. La afortunada injusticia del hecho no trae ningún detrimento a la
santidad del derecho.
(Alocución Jamdudum cernimus 18 marzo 1861)
LXII. Es razón proclamar y observar el principio que llamamos de no
intervención.
(Alocución Novos et ante, 28 septiembre 1860)
LXIII.
Negar la obediencia a los Príncipes legítimos, y lo que es más, rebelarse
contra ellos, es cosa lícita.
(Encíclica Qui pluribus, 9 noviembre 1846)
Alocución Quisque vestrum, 4 octubre 1847)
(Encíclica Noscitis et
Nobiscum, 8 diciembre 1849)
(Letras Apostólicas Cum catholica, 26 marzo
1860)
LXIV. Así la violación de cualquier santísimo juramento, como
cualquiera otra acción criminal e infame, no solamente no es de reprobar,
pero también es razón reputarla por enteramente lícita, y alabarla sumamente
cuando se hace por amor a la patria.
(Alocución Quibus quantisque, 20
abril 1849)
§ VIII. Errores sobre el matrimonio cristiano
LXV. No se
puede en ninguna manera sufrir se diga que Cristo haya elevado el matrimonio
a la dignidad de sacramento.
(Letras Apostólicas Ad Apostolicae, 22
agosto 1851)
LXVI. El sacramento del matrimonio no es sino una cosa
accesoria al contrato y separable de este, y el mismo sacramento consiste en
la sola bendición nupcial.
(Letras Apostólicas Ad Apostolicae, 22 agosto
1851)
LXVII. El vínculo del matrimonio no es indisoluble por derecho
natural, y en varios casos puede sancionarse por la autoridad civil el
divorcio propiamente dicho.
(Letras Apostólicas Ad Apostolicae, 22
agosto 1851)
(Alocución Acerbissimum, 27 septiembre 1852)
LXVIII. La
Iglesia no tiene la potestad de introducir impedimentos dirimentes del
matrimonio, sino a la autoridad civil compete esta facultad, por la cual
deben ser quitados los impedimentos existentes.
(Letras Apostólicas Ad
Apostolicae, 22 agosto 1851)
LXIX. La Iglesia comenzó en los siglos
posteriores a introducir los impedimentos dirimentes, no por derecho propio,
sino usando el que había recibido de la potestad civil.
(Letras
Apostólicas Ad Apostolicae, 22 agosto 1851)
LXX. Los canones tridentinos
en que se impone excomunión a los que se atrevan a negar a la Iglesia la
facultad de establecer los impedimentos dirimentes, o no son dogmáticos o
han de entenderse de esta potestad recibida.
(Letras Apostólicas Ad
Apostolicae, 22 agosto 1851)
LXXI. La forma del Concilio Tridentino no
obliga bajo pena de nulidad en aquellos lugares donde la ley civil prescriba
otra forma y quiera que sea válido el matrimonio celebrado en esta nueva
forma.
(Letras Apostólicas Ad Apostolicae, 22 agosto 1851)
LXXII.
Bonifacio VIII fue el primero que aseguró que el voto de castidad emitido en
la ordenación hace nulo el matrimonio.
(Letras Apostólicas Ad
Apostolicae, 22 agosto 1851)
LXXIII. Por virtud de contrato meramente
civil puede tener lugar entre los cristianos el verdadero matrimonio; y es
falso que, o el contrato de matrimonio entre los cristianos es siempre
sacramento, o que el contrato es nulo si se excluye el sacramento.
(Letras Apostólicas Ad Apostolicae, 22 agosto 1851)
(Carta de S.S. Pío IX
al Rey de Cerdeña, 9 septiembre 1852)
(Alocución Acerbissimum, 27
septiembre 1852)
(Alocución Multis gravibusque, 17 diciembre 1860)
LXXIV. Las causas matrimoniales y los esponsales por su naturaleza
pertenecen al fuero civil.
(Letras Apostólicas Ad Apostolicae, 22 agosto
1851)
(Alocución Acerbissimum, 27 septiembre 1852)
N.B. Aquí se
pueden dar por puestos los otros dos errores de la abolición del celibato de
los clérigos, y de la preferencia del estado de matrimonio al estado de
virginidad. Ambos han sido condenados, el primero de ellos en la Epístola
Encíclica Qui pluribus, 9 de noviembre de 1846, y el segundo en las Letras
Apostólicas Multiplices inter, 10 de junio de 1851.
§ IX. Errores acerca
del principado civil del Romano Pontífice
LXXV. En punto a la
compatibilidad del reino espiritual con el temporal disputan entre sí los
hijos de la cristiana y católica Iglesia.
(Letras Apostólicas Ad
Apostolicae, 22 agosto 1851)
LXXVI. La abolición del civil imperio, que
la Sede Apostólica posee, ayudaría muchísimo a la libertad y a la
prosperidad de la Iglesia.
(Alocución Quibus quantisque, 20 abril 1849)
N.B. Además de estos errores explícitamente notados, muchos otros son
implícitamente reprobados, en virtud de la doctrina propuesta y afirmada que
todos los católicos tienen obligación de tener firmísimamente. La cual
doctrina se enseña patentemente en la Alocución Quibus quantisque, 20 de
abril de 1849; en la Alocución Si semper antea, 20 de mayo de 1850; en las
Letras Apostólicas Cum catholica Ecclesia, 26 de marzo de 1860; en la
Alocución Novos, 28 de septiembre de 1860; en la Alocución Jamdudum, 18 de
marzo de 1861; en la Alocución Maxima quidem, 9 de junio de 1862.
§ X.
Errores relativos al liberalismo de nuestros días
LXXVII. En esta
nuestra edad no conviene ya que la Religión católica sea tenida como la
única religión del Estado, con exclusión de otros cualesquiera cultos.
(Alocución Nemo vestrum, 26 julio 1855)
LXXVIII. De aquí que
laudablemente se ha establecido por la ley en algunos países católicos, que
a los extranjeros que vayan allí, les sea lícito tener público ejercicio del
culto propio de cada uno.
(Alocución Acerbissimum, 27 septiembre 1852)
LXXIX. Es sin duda falso que la libertad civil de cualquiera culto, y lo
mismo la amplia facultad concedida a todos de manifestar abiertamente y en
público cualesquiera opiniones y pensamientos, conduzca a corromper más
fácilmente las costumbres y los ánimos, y a propagar la peste del
indiferentismo.
(Alocución Nunquam fore, 15 diciembre 1856)
LXXX. El
Romano Pontífice puede y debe reconciliarse y transigir con el progreso, con
el liberalismo y con la moderna civilización.
(Alocución Jamdudum, 18
marzo 1861)
Por mandato de su Santidad Pío IX
Encíclica Pascendi